Como consecuencia de las afirmaciones que se están realizando por los representantes de algunas empresas de ascensores, interpretando de manera interesada este precepto y las consultas que al efecto se están formulando por los colegiados, el Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona ha emitido la circular 10/12, al considerar conveniente realizar las siguientes puntualizaciones:
El delito de corrupción entre particulares es una figura penal nueva en nuestro derecho, y ciertamente su redacción resulta manifiestamente imprecisa produciéndose por eso una grave inseguridad jurídica por la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, como es de ver a continuación:
El delito de corrupción entre particulares es una figura penal nueva en nuestro derecho, y ciertamente su redacción resulta manifiestamente imprecisa produciéndose por eso una grave inseguridad jurídica por la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, como es de ver a continuación:
"1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.
3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales."
La dificultad de la situación que se deriva de esto está al establecer el límite de las conductas del Administrador y de la empresa contratada, al ser o no susceptibles de ser consideradas delitos. Consecuentemente, con las prevenciones que se deducen de la puntualización del apartado anterior, tenemos que recordar lo siguiente:
Que la Junta de propietarios de la Comunidad es el único órgano competente para decidir la contratación de la empresa que tenga que realizar la instalación, la reparación o el mantenimiento del ascensor. Siempre es recomendable, tanto si la Junta lo solicita como si no, que el Administrador proponga a su consideración diversas alternativas de contratos y presupuestos de distintas empresas del mercado, con objeto de asegurar la mejor decisión de los copropietarios. Así mismo, corresponde a la Junta de propietarios cualquier decisión referida a la renovación o revocación del contrato.
Que para salvaguardar la libre competencia profesional en la contratación de los servicios, el Administrador de Fincas, o cualquiera de sus empleados y colaboradores, no tendrá que recibir injustificadamente de la empresa contratada un “beneficio o ventaja” particular, incumpliendo cualquiera de las obligaciones que como profesional tiene contraídas con la Comunidad de propietarios o el mandato específico del cual ha sido objeto.
Es obligación legal y también deontológica del Administrador de la Comunidad, velar por el interés y la mejor gestión de los intereses de la Comunidad Administrada (Arte. 553-18, *CCCat) por lo cual el asesoramiento que dé a la Junta de propietarios antes de la contratación de cualquier empresa de servicios tendrá que fundamentarse en su experiencia profesional y en las calidades y garantías técnicas que ofrezcan los servicios de las empresas y su relación con los precios del libre mercado.
Muy contrariamente, si la actuación del Administrador de Fincas favoreciera a una empresa en particular ante otras competidoras, buscando el beneficio o interés propio en lugar del de la comunidad, el hecho podría ser considerado doloso o de conducta penalmente corrupta, con las consecuencias penales previstas en el tipo del delito.
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